ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD
Por Juan Guillermo
Sánchez Gallego
La Ley 361 de 1997 “Por
la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con
limitación y se dictan otras disposiciones”, estableció en su artículo 26 una
protección especial en materia laboral consistente en que “ninguna persona
limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Señala la
norma que “quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren."
Según el artículo 5° de
dicha ley, “Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales
en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen
contributivo o subsidiado” y “Dicho carné especificará el carácter de persona
con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la
persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos
en la presente Ley.”
Sin embargo, la
protección de la estabilidad reforzada no se circunscribe a los casos
contemplados en la Ley 361 de 1997, pues jurisprudencialmente la Corte
Constitucional ha establecido que ella también procede, por aplicación directa
de la Constitución, frente a las personas que se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta. Al respecto, en varias sentencias de tutela (T-780 de
2008, T-1046 de 2008, T-936 de 2009, T-003 de 2010, T-039 de 2010, entre otras)
ha establecido las siguientes reglas:
1) Es
una garantía que la Carta consagra con independencia de la modalidad de
contrato, vale decir, que no es exclusiva de los contratos a término
indefinido, por lo cual “es igualmente aplicable la exigencia oponible al
empleador por la cual éste se encuentra llamado a obtener una autorización del
inspector de trabajo cuando desee dar por terminada la relación laboral con
fundamento en la expiración del término originalmente acordado o, atendiendo
determinadas precisiones, en la culminación de la obra para la cual el
trabajador fue contratado.” (Sentencia T-936 de 2009).
2) Procede
cuando la disminución de la capacidad laboral surge en desarrollo del contrato,
es decir, “no se encuentra restringida al caso específico de quienes tienen la
calidad de inválidos o discapacitados” sino que además “Aquellos trabajadores
que sufren una disminución en su estado de salud durante el trascurso del
contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en
situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también
procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata
de la Constitución” (Sentencia T-936 de 2009).
3) Protege
a los trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional. “Por ello, la Corte Constitucional ha protegido a los trabajadores
que en el desarrollo de sus funciones sufren accidentes o enfermedades que
disminuyen su capacidad laboral. La jurisprudencia ha concluido que el
empleador se encuentra en la obligación de reubicar a estos trabajadores y
“cuando el patrono conoce del estado de salud de su empleado y estando en la
posibilidad de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el
contrario, lo despide sin justa causa, “implica la presunción de que el despido
se efectuó como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal
para legitimar su conducta omisiva”. (Sentencia T-003 de 2010).
4) No
precisa que exista calificación previa de la discapacidad. “De manera que el
margen de acción para garantizar dicha protección, “no se limita entonces a
quienes tengan una calificación porcentual de discapacidad, basta que esté
probado que su situación del salud les impide o dificulta sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que
exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.”
(Sentencia T-039 de 2010).
Consecuencialmente:
5) Para
dar por terminado el contrato a quienes se encuentren en estado de debilidad
manifiesta por razones de salud, es necesario contar con la autorización previa
del Ministerio de Protección Social. “El empleador tiene una facultad legal
limitada para despedir al trabajador con discapacidad, aún cuando se le
indemnice, por cuanto debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley
361 de 1997. El despido hecho en circunstancias de discapacidad, se torna
ineficaz a menos que el empleador pruebe, ante la oficina del Trabajo, que no
le es posible reubicarlo. De lo contrario, se presume que la terminación
laboral fue en razón de su enfermedad” (Sentencia T-003 de 2010).
6) Hay
una presunción de que el despido ha sido en razón de la discapacidad si no se obtiene
previamente dicha autorización. “En ese sentido, en aquellos casos en los que
el juez de tutela encuentre acreditado que la terminación del contrato de
trabajo de quien ha sufrido mengua en su estado de salud no ha sido llevada a
cabo con la autorización por parte de la autoridad administrativa, deberá dar
aplicación a la presunción antes referida en virtud de la cual se ha de asumir
que la causa de dicha desvinculación es, precisamente, la desmejora de su salud
y, por consiguiente, de la disminución de su capacidad laboral.” (Sentencia
T-936 de 2009).
7) La
omisión de la autorización conlleva no solo el pago de la indemnización
contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 sino también el
restablecimiento del contrato y la reubicación del trabajador. “En efecto, en
virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato
discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él
padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección. Para
justificar tal actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten la
desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa causa. El
empleador tiene el deber de reubicar a los trabajadores que durante el
transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad física”
(Sentencia T-936 de 2010) “…el despido del trabajador de su empleo o
terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la
autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz
en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el
empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia
jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria”
(Sentencia C-531 de 2000).
8) La
acción de tutela es el medio para obtener la reinstalación o restablecimiento
del contrato cuando se trata de violación al derecho a la estabilidad
reforzada. “En conclusión, la Corte reitera que aunque no existe un derecho
fundamental que asegure a los empleados la conservación del trabajo o su
permanencia en él por un tiempo indeterminado, debido a la urgencia de conjurar
una vulneración irreversible de los derechos fundamentales de un empleado en
circunstancias de debilidad manifiesta y, quien, adicionalmente, presenta una
estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial condición física o
laboral, la tutela procede como mecanismo definitivo para el reintegro
laboral”. (Sentencia T-003 de 2010)
http://www.sanchezgallegoabogados.com/noticias/estabilidad-laboral-reforzada-por-razones-de-salud.html
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