SE PUEDE DESPEDIR A UN TRABAJADOR CON UNA INCAPACIDAD DE ORIGEN COMÚN
SUPERIOR A 180 DÍAS? ¿QUÉ CONSECUENCIAS SE GENERAN ?
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El numeral 15 del Artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7º del Decreto 2351 de
1965, establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el
sector particular, la siguiente: “La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga
carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo
incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento
ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino
al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.”
Así mismo, el artículo 4º del Decreto
1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario número 2351 de 1965,
dispone que “De acuerdo
con el numeral 15 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, la
enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter
profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite
para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta
(180) días, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato
de trabajo por parte del patrono. El despido por esta causa no podrá
efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación
prevista en el artículo 16 del mismo decreto, cuando a ello haya lugar, y no
exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y
convencionales derivadas de la enfermedad”.
De conformidad con la normativa
precitada, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato
de trabajo, la incapacidad ininterrumpida superior a 180 días, originada en
enfermedad o accidente de origen común, debiendo aclararse que para dichos
efectos debe tratarse de una incapacidad que haga imposible la prestación del
servicio, es decir, que inhabilite al trabajador para el desarrollo de sus
funciones. En este caso, para la terminación del contrato, el empleador
deberá dar aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince (15)
días calendario y dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley
361 de 1997, modificado por el Artículo 137 del Decreto 19 de 2012, el cual
prevé:
“ARTICULO 137. NO
DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. El artículo 26
de la Ley 361 de 1997, quedará así:
"Artículo 26. No discriminación
a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente
demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización
del Ministerio del Trabajo.
“(...) En consecuencia, la Corte
procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto
a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como
los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera
que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26
de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de
su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación,
sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y
sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En
caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de
la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva
indemnización sancionatoria.
En consecuencia, para terminar el
contrato de trabajo de un trabajador con una incapacidad de origen común
superior a 180 días, el empleador deberá solicitar previamente a la Dirección
Territorial del Ministerio, el permiso para que autorice el despido con los
soportes documentales que justifiquen el mismo, de forma tal que se tenga la
certeza que el despido no obedece a su discapacidad; y sólo en caso de
incumplimiento del requisito señalado, el despido será ineficaz, no produce
ningún efecto, y por tanto, deberá entenderse que el despido nunca se
produjo, la relación laboral siempre continuó vigente, así como las
obligaciones salariales, prestacionales y frente al Sistema de Seguridad
Social se mantienen.
Pero además de la ineficacia del
despido, el legislador claramente señaló la obligación a cargo del empleador
de asumir el pago de la indemnización de perjuicios equivalente a 180 días de
salario, y la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en la
legislación laboral.
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Fuente: http://pqrd.mintrabajo.gov.co/index.php?/Knowledgebase/Article/View/24/2/8se-puede-despedir-a-un-trabajador-con-una-incapacidad-de-origen-comun-superior-a-180-dias-que-consecuencias-se-generan
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