Sentencia T-062/07
RIESGOS PROFESIONALES-Protección constitucional del trabajador en
accidente de trabajo
En
materia de accidentes de trabajo, la protección que se ofrece al empleado es
una consecuencia necesaria del principio de solidaridad que irradia, junto con
los postulados de universalidad y eficiencia, la totalidad del sistema de
seguridad social, y de la consagración del Estado colombiano como un Estado
Social de derecho. En tal sentido, el texto constitucional garantiza al
trabajador que pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo, una
especial protección que parte del reconocimiento de la subordinación que
caracteriza las relaciones laborales y, al mismo tiempo, allana el camino para
la consecución de un orden justo al cual se compromete la Constitución desde su
preámbulo. Así pues, el Sistema de seguridad social está enderezado a asegurar al
trabajador un conjunto de condiciones objetivas que conduzcan a la efectiva
protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la
igualdad, al mínimo vital, entre otros. A su vez, el Sistema de riesgos
profesionales apunta particularmente a obtener la plena satisfacción de los
derechos constitucionales a la salud, al trabajo y de todos aquellos derechos
que eventualmente resulten vulnerados por la ocurrencia de un accidente de
trabajo o de una enfermedad profesional, pues el quebrantamiento por exceso de
las cargas que soporta el trabajador supone una honda fractura del ordenamiento
constitucional, el cual, como ya fue señalado, tiene una marcada preocupación
por garantizar la vigencia de estos derechos ante la ocurrencia de tales eventos.
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Aspectos
generales
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Régimen
objetivo de responsabilidad
ACCIDENTE DE TRABAJO-Elementos
El
artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 recoge dos elementos esenciales que, en
conjunto, muestran los precisos contornos conceptuales del accidente de
trabajo. Así, la disposición establece, en primer lugar, que tal evento es un
suceso repentino cuya ocurrencia tiene una fuente precisa, pues su acaecimiento
se da “por causa o con ocasión del trabajo”. El origen de la dolencia es,
entonces, parte esencial de la calificación del evento como accidente de
trabajo, puesto que la ausencia de dicha relación con la prestación del
servicio supone, de forma necesaria, la aplicación de disposiciones diferentes
que, en principio, corresponderían al Sistema de riesgo común. El segundo
elemento que configura el accidente de trabajo es la consecuencia que se sigue
de la ocurrencia del hecho, el cual produce “en el trabajador una lesión orgánica,
una perturbación funcional, una invalidez o la muerte”. Al margen de estos dos
elementos que necesariamente han de coincidir para que se constituya el
accidente de trabajo, el ordenamiento cuenta con reglas adicionales que
precisan eventos concretos que concluyen dicha definición, bien para excluirlos
o integrarlos en el espectro de protección que brinda el sistema de riesgos
profesionales. Así, el inciso 2° del artículo 9° del Decreto 2351 de 1965
establece que también se configura un accidente de trabajo cuando el suceso
ocurre durante la ejecución de órdenes del empleador o en el desarrollo de una
labor ejecutada bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. La
misma disposición incorpora en esta categoría aquellos accidentes que sucedan durante
el traslado de los trabajadores desde su residencia al lugar de trabajo, o
viceversa, a condición que el medio de transporte sea suministrado por el
empleador.
ACCIDENTE DE TRABAJO-Siniestro con causa o con ocasión de actividad
laboral/ACCIDENTE DE TRABAJO-No
se configura cuando evento lesivo se produce durante permisos otorgados a
trabajador
El
artículo 10 decreto 1295 de 1994 excluye de esta categoría aquellos eventos
lesivos que se produzcan por la ejecución de actividades diferentes para las
que el trabajador haya sido contratado, aún si éstas son realizadas durante la
jornada laboral, salvo que la labor se realice por cuenta o en representación
del empleador. Finalmente, esta disposición excluye los accidentes ocurridos
“fuera de la empresa durante los permisos remunerados o sin remuneración, así
se trate de permisos sindicales”.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Reintegro de trabajador que se desempeñaba en
empresa bananera y que estuvo incapacitada por accidente de trabajo
Como
corolario del notable propósito por garantizar el bienestar y la estabilidad
del trabajador que desde el texto constitucional irradia la regulación sobre
seguridad social, la Ley ha dispuesto que en los eventos en los cuales el
empleado se alivie de su dolencia y, en consecuencia, recupere su capacidad
laboral, el empleador está en la obligación de reubicarlo en el cargo que
desempeñaba o en cualquier otro para el cual esté capacitado, asegurando en este
último evento la conservación de la categoría inicial que tenía el trabajador.
Esta obligación que pesa sobre el empleador tiene un claro propósito de brindar
un cierto mínimo de justicia retributiva a las relaciones laborales, pues en el
caso de los accidentes de trabajo es claro que la causa del padecimiento que
afecta al trabajador está vinculada a la prestación del servicio, por lo que no
sería aceptable que en estos eventos éste fuera dejado a su suerte sin que el
empleador asumiera algún tipo de compromiso. Así pues, retomando el principio
de responsabilidad objetiva sobre el cual descansa el sistema de riesgos
profesionales, dado que el empleador es quien obtiene el provecho del riesgo
que ha sido efectivamente materializado, debe ubicar al empleado en un cargo de
acuerdo a lo establecido por la disposición.
ACCIDENTE DE TRABAJO E INCAPACIDAD LABORAL-Hipótesis
fácticas que pueden presentarse
Es
preciso analizar la situación del trabajador que, tras haber agotado el período
de incapacidad, no ha logrado la recuperación total de la afección sufrida como
consecuencia del accidente de trabajo. En esta hipótesis, dependiendo del grado
de pérdida de capacidad laboral, la Ley 100 de 1993 y la legislación
complementaria enseña dos supuestos que ofrecen prestaciones diferentes al
trabajador: incapacidad permanente parcial e invalidez. En primer lugar, la
incapacidad permanente parcial es una merma definitiva de la capacidad de
trabajo que oscila entre el 5% y el 49%. Al tenor del artículo 7° de la Ley 776
de 2002, el trabajador que sufra una incapacidad permanente parcial tiene
derecho a recibir una indemnización a cargo de la Entidad administradora de
riesgos profesionales que varía entre 2 y 24 salarios base de liquidación. Esta
indemnización ha sido establecida con el objetivo de resarcir la mengua de la
capacidad laboral sufrida por el trabajador, teniendo presente que éste
conserva intacta al menos la mitad de su fuerza de trabajo por lo que, en
principio, cuenta con las aptitudes requeridas para reincorporarse al mercado
laboral. Ahora bien, en aras de asegurar la inclusión laboral del trabajador
que padece tal incapacidad y, particularmente, con la intención de alcanzar el
objetivo idéntico que inspira la obligación de reubicación en el caso de la incapacidad
temporal, el trabajador que presente una incapacidad permanente parcial, tiene
derecho a ser ubicado en el cargo que desempeñaba y en caso de no ser posible
debido a la limitación física, el empleador deberá proporcionarle un trabajo
compatible con sus capacidades y aptitudes, en cuyo caso deberá realizar los
movimientos de personal que sean requeridos. Por su parte, en aquellos eventos
en los cuales la disminución de la capacidad laboral sea tan severa que supere
el 50%, el trabajador tendrá derecho a recibir una pensión de invalidez, cuyo
monto varía de acuerdo al grado de incapacidad, según lo precisa el artículo 10
de la Ley 776 de 2002. Para concluir este análisis es menester hacer una breve
referencia, escueta dado que desborda las fronteras del problema jurídico del
cual se ocupa ahora la Corte, sobre el supuesto en el cual, como consecuencia
del accidente de trabajo, ocurre la muerte del empleado. Al respecto, el
artículo 11 de la Ley 776 de 2002 consagra a favor de los beneficiarios que cumplan
los requisitos expuestos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el derecho a
recibir una pensión de sobrevivientes y, adicionalmente, el artículo 54 del
Decreto 1295 de 1994 regula el reconocimiento de un auxilio funerario para la
persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado al
Sistema general de riesgos profesionales.
CONTRATO DE TRABAJO-Terminación
TERMINACION DEL CONTRATO DE
TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Despido
por incapacidad laboral continua de 180 días
El empleador sólo puede
recurrir válidamente a esta causal de despido cuando, una vez ha sido agotado
el término de recuperación de 180 días, el cual, como ya fue señalado, puede
ser prorrogado por períodos que en suma no deben superar el término inicial; la
pérdida de capacidad laboral del trabajador supera el 50%, en cuyo caso tiene
derecho a recibir del Sistema de riesgos profesionales una pensión de invalidez
mientras continúe en dicho estado. Sólo en esta hipótesis puede el empleador
dar por terminada la relación laboral, dado que si la incapacidad no alcanza el
mencionado porcentaje, éste tiene la obligación de reubicar al trabajador. En
virtud de lo anterior, en las hipótesis en que ocurra una recuperación parcial
superior al 50% de la capacidad laboral o total de la salud del empleado el
empleador tiene la obligación de reintegrar al trabajador.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para ordenar reintegro laboral
La
acción de tutela resulta procedente en un evento adicional, en el cual el sujeto
que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta cuya seriedad impone al juez de tutela
conceder la petición de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la
autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas. La Sala reitera
que en esta última hipótesis existe un mecanismo judicial diferente a la acción
de tutela al cual debe acudir el trabajador, pues la procedencia excepcional de
la acción no lo dispensa de la carga de acudir al juez competente para que éste
decida, de forma definitiva y en su escenario natural, la petición de
reintegro. No obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneración
irreversible de los derechos fundamentales del empleado, es posible conceder el
amparo como mecanismo transitorio.
REINTEGRO LABORAL-Improcedencia de tutela salvo que se presente
protección laboral reforzada
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección
especial en materia laboral
REINTEGRO LABORAL-Distinción entre trabajador discapacitado y
aquellos que padecen un deterioro parcial en su estado de salud
Referencia:
expediente T-1430908
Acción
de tutela instaurada por Giovanny Enrique Asprilla Molina contra la empresa
Agropecuaria El Tesoro S. A.
Magistrado
Ponente
Dr.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., primero (1°) de
febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas
Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa,
Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Giovanny Enrique Asprilla
Molina contra la empresa Agropecuaria El Tesoro S. A.
I.
ANTECEDENTES.
El ciudadano Giovanny Enrique
Asprilla Molina interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal
de Carepa, Antioquia, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la
vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la
igualdad, al debido proceso y a la estabilidad reforzada asegurada a las
personas con discapacidad física, con base en los siguientes hechos:
1.- El día 19 de junio de 2000
el actor celebró un contrato laboral a término indefinido, con jornada
especial, con la empresa bananera Agropercuaria El Tesoro S. A., la cual opera
en la finca El
Tábano, ubicada en el municipio de Carepa, Antioquia.
2.- Al momento de realizar la
vinculación laboral, la empresa le practicó al accionante los exámenes físicos
pertinentes para establecer su capacidad laboral para desempeñarse en las
labores requeridas por la entidad demandada.
3.- El ciudadano se encuentra
afiliado a la E. P. S. COOMEVA y a la A. R. P. del Instituto de Seguros
Sociales.
4.- El señor Giovanny Asprilla
es el encargado de proporcionar los medios económicos de manutención a su
familia, compuesta por su esposa, su madre y una hija menor de edad. Agrega que
la única fuente de ingresos con la que cuenta es el salario que recibía como
contraprestación de su trabajo prestado a la empresa Agropecuaria El Tesoro S.
A.
5.- El día 4 de mayo de 2004 el
peticionario sufrió un accidente de trabajo que le dejó como consecuencia una
severa lesión en su rodilla derecha. Señala que a pesar de la práctica de dos
intervenciones quirúrgicas, no se ha logrado recuperar de los efectos del
percance sufrido, por lo cual se encuentra actualmente incapacitado para
laborar.
6.- El día 4 de abril de 2006
la empresa demandada le notificó la terminación de su contrato de trabajo,
alegando como causal de despido el haber superado el lapso de 180 días de
incapacidad. Tal decisión se hizo efectiva el día 28 de abril del mismo año.
En el escrito de demanda el
ciudadano hace especial énfasis en la vulneración de su derecho fundamental a
recibir protección reforzada en su calidad de discapacitado, pues, en su
opinión, el accidente de trabajo que padeció y, especialmente, la dificultad
que ha caracterizado su proceso de recuperación imponen su reconocimiento como
sujeto de especial protección. Así pues, alega que, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la entidad demandada tenía la
obligación de obtener autorización previa del inspector de trabajo para
realizar el despido y que, considerando que tal actuación fue omitida, la
terminación del contrato de trabajo deviene en ilegal. Aunado a lo anterior, el
ciudadano sostiene que el despido fue ilegal en la medida en que al momento de
ocurrir “estaba protegido por fuero circunstancial en
razón de que el Sindicato a que pertenezco estaba en discusión del pliego de
peticiones”
El peticionario agrega que la
decisión adoptada por la Empresa El Tesoro pone en grave peligro los derechos
fundamentales aludidos, en la medida en que, como consecuencia del despido, no
continuará recibiendo la asistencia médica que reclama por la lesión sufrida y,
adicionalmente, el mínimo vital de su núcleo familiar resulta gravemente
afectado toda vez que conlleva la suspensión de la única fuente de recursos con
la cual se asegura su manutención.
En acápite titulado “Justificación de la acción invocada”, Giovanny
Asprilla señala que, en el caso concreto, debe considerarse procedente el
recurso a la acción de tutela como mecanismo de protección puesto que la grave
lesión de sus derechos fundamentales y del mínimo vital de las personas que
conforman su núcleo familiar desaconsejan acudir a la acción laboral
respectiva. En ese sentido, sostiene que no se encuentra en condiciones de
agotar un dispendioso trámite judicial ordinario para obtener el amparo de sus
derechos ante un juez laboral y agrega que la eventual exigencia de acudir a
este procedimiento no es legítima en su caso particular, debido a que es una
persona que goza de especial protección por la discapacidad física que padece.
Para concluir, el actor afirma
que el artículo 7° del decreto 2351 de 1965, el cual compendia las justas
causas por las cuales el empleador puede dar por terminada una relación laboral
con justa causa, carece de “vigencia práctica” a la
luz de las disposiciones de la Constitución y de lo dispuesto por los tratados
de derechos humanos y por los convenios de la OIT suscritos por el Estado
colombiano.
En consecuencia, solicita al
juez de tutela que ordene a la empresa Agropecuaria El Tesoro S. A. su
reintegro “en las mismas condiciones en que estaba
antes del despido, entendiéndose para todos los efectos que no ha habido solución
de continuidad en la relación laboral con esa empresa”. Como pretensión
subsidiaria solicita la suspensión del despido hasta que la demandada obtenga
la autorización del inspector de trabajo, a la cual se encontraba obligada
según lo establecido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En cualquiera de
los dos casos, solicita al juez que ordene la continuación del pago del “auxilio de incapacidad con cargo a la ARP ISS”
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO
Por medio de representante
judicial, la empresa demandada se opuso a la solicitud de amparo presentada por
el señor Giovanny Asprilla. En su defensa alega que la decisión de terminar el
contrato de trabajo del peticionario fue adoptada como ejercicio legítimo de la
facultad conferida por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, el cual
establece como justa causa de despido del trabajador el padecimiento de
incapacidad laboral que no haya sido superada en un lapso de 180 días.
En el escrito de contestación
de demanda la empresa invoca dos razones adicionales por las cuales, en su
opinión, resulta improcedente la solicitud de tutela: en primer lugar, sostiene
que “la empresa tenía afiliados a esto (Sic) al
régimen de seguridad social y es este el que debe asumir su cubrimiento tanto
en el pago de las incapacidades, como tratamientos hasta que se de la curación
o la calificación o dictamen definitivo sobre la incapacidad”. Para
concluir, ofrece un segundo argumento consistente en que la petición del actor
está enderezada a cuestionar la existencia de una justa causa como respaldo de
la decisión de dar por terminada su relación laboral. Al respecto, sostiene que
el peticionario debe acudir a la jurisdicción ordinaria, que es la competente
para dirimir este conflicto, el cual escapa de la esfera de competencia del
juez de tutela.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del veintisiete
(27) de julio de dos mil seis (2006) el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa,
Antioquia, negó la solicitud de amparo presentada por Giovanny Asprilla.
El Juzgado de instancia realizó
un escueto análisis del contenido de los derechos fundamentales supuestamente
violados con la terminación del contrato de trabajo del accionante, adoptada
por la empresa El Tesoro S. A., para luego concluir que en el caso concreto no
se presentaba vulneración alguna, pues, a su juicio, la empresa demandada
procedió “de conformidad con las normas laborales
vigentes para estos eventos”. Al respecto señaló que “no
se puede pretender por el mecanismo de tutela contrariar un procedimiento
regulado por la legislación laboral, ahora bien, el señor Giovanny Enrique, ha
sido atendido por su E. P. S. en el procedimiento de su recuperación hasta
donde la medicina y el factor humano lo permiten y ha cancelado sus
incapacidades de trabajo, también ha de tenerse en cuenta que es la ARP del ISS
quien debe proceder a remitirlo a la Junta Regional de Invalidez del
Departamento de Antioquia, para que califique el grado de invalidez del señor
Asprilla Molina, para efectos de la pensión, los demás procedimientos laborales
los debe llevar a la jurisdicción laboral, si considera que fue despedido sin
justa causa”
Para terminar, a partir del
análisis del expediente el Juzgado concluye que, si bien se encuentra
acreditada la afección de la salud del peticionario, no está probada la amenaza
de su derecho al mínimo vital ni el supuesto riesgo que se cierne sobre el
derecho a la salud, puesto que, como consta en el escrito de demanda, Giovanny
Asprilla ha recibido atención médica oportuna y se encuentra afiliado a la E.
P. S. COOMEVA y a la A. R. P. del Instituto de Seguros Sociales. Así pues, no
resulta procedente la acción de tutela como mecanismo de protección de sus
derechos fundamentales por no reunirse los presupuestos requeridos por la
jurisprudencia constitucional.
Debido a que la decisión
adoptada por el Juzgado no fue impugnada por el accionante, el expediente fue
remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
Mediante auto del veintiuno
(21) de noviembre de dos mil seis (2006) la Sala de revisión ordenó poner en
conocimiento del Presidente del Instituto de Seguros Sociales el contenido del
expediente para que se pronunciara sobre las pretensiones formuladas por el
accionante y, adicionalmente, solicitó al Presidente de la Entidad que
informara en forma completa la totalidad de servicios que fueron efectivamente
ofrecidos al señor Giovanny Asprilla con el objetivo de atender el accidente de
trabajo que sufrió el día 4 de mayo de 2004, además de las eventuales
prestaciones económicas de las cuales estuviera disfrutando actualmente con
ocasión del mencionado accidente.
En el mismo auto se solicitó al
actor que informara de manera completa y detallada las prestaciones médicas y
asistenciales recibidas. Igualmente, se le solicitó que informara a la Sala de
revisión si había sido reintegrado a la planta de personal de la empresa
agropecuaria El Tesoro S. A. y si actualmente se encontraba recibiendo algún
tipo de auxilio económico por parte de la A. R. P. del Instituto de Seguros
Sociales.
4.1.
Respuesta a la solicitud de pruebas
4.1.1. En comunicación recibida
por la Secretaría de esta Corporación el día 30 de noviembre de 2006, el señor
Uriel Olaya Herrera, Jefe del Departamento ATEP ARP del Instituto del Seguro
Social, Seccional Antioquia, dio respuesta a la solicitud de pruebas realizada
por esta Sala de revisión.
En cuanto a las pretensiones
elevadas por vía de tutela por el señor Giovanny Asprilla, la Entidad manifestó
que sólo está llamada a pronunciarse sobre la solicitud de continuación del
pago de incapacidades a su cargo, pues, de acuerdo a su objeto social y,
especialmente, al contenido particular de las obligaciones que surgen a
propósito de eventos como el que dio origen a la solicitud de amparo del
accionante, el Instituto de Seguro Social sólo puede manifestarse sobre dicho
pago y carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reintegro.
Al respecto, se opone la pretensión alegando dos razones en su defensa: en
primer lugar, sostiene que resulta improcedente el pago de incapacidades
temporales con posterioridad al día 18 de mayo de 2006, puesto que en esta
fecha la Junta Regional de calificación definió la pérdida de capacidad laboral
del accionante en un 10.65%, por lo cual, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 3° de la Ley 776 de 2002, dicha calificación pone fin a la obligación
de pago de estas prestaciones. Adicionalmente, apoya su defensa en un escueto
análisis de la historia médica del paciente, de la que extrae dos dictámenes
médicos que dan cuenta de la positiva recuperación del trabajador en los
siguientes términos: “Revisada la historia, hay nota
del mismo Doctor Otero (ortopedista clínica de fracturas de Antioquia), quien
no encontró ruptura ligamentaria y el Doctor Nicolás Zuluaga (ortopedista),
encuentra en junio de 2005 que la rodilla es estable y sana, paciente con
patrón de marcha normal”.
Con base en estos argumentos la
Entidad concluye que no es procedente la solicitud de pago de incapacidades
temporales a su cargo.
Ahora bien, en cuanto al
requerimiento de información sobre las prestaciones económicas ofrecidas al
actor, el ISS manifestó que al conocer el dictamen proferido por la Junta
Regional de calificación de invalidez le concedió una indemnización que ascendía
al valor de $2.232.531 con el objetivo de compensar la pérdida de dicha
capacidad, la cual, de acuerdo al pronunciamiento de la Junta, representaba una
disminución de un 10.65% de su capacidad. Finalmente, en el oficio dio a
conocer a la Sala que el Instituto de Seguro Social efectuó en forma efectiva
el pago de incapacidades temporales a favor del ciudadano desde el día 4 de
mayo de 2004, fecha en la cual ocurrió el accidente, hasta el 23 de enero de
2006, lo que en suma llevó a la Entidad a pagar un total de $2.505.771 por este
concepto.
4.1.2. El día 19 de diciembre
de 2006 el señor Giovanny Asprilla presentó un oficio ante esta Corporación
dando respuesta a la solicitud de pruebas. De manera breve, el accionante
informó que la atención médica recibida incluyó la provisión de medicamentos,
realización de terapias y la práctica de dos intervenciones quirúrgicas. El
ciudadano señaló que estas prestaciones fueron ofrecidas por parte de la ARP
del Instituto de Seguro Social a través de la EPS COOMEVA.
Finalmente, en cuanto al
segundo requerimiento realizado por la Sala, informó que con posterioridad al
accidente de trabajo nunca fue reintegrado al trabajo, “por
que (Sic) estuve
incapacitado todo el tiempo después de (Sic)accidente, incluso en la fecha de mi despido el 04 de mayo
de 2006”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto a
tratar
Con el objetivo de dar solución
al problema jurídico que ahora se plantea a esta Sala de revisión, se debe
establecer si la solicitud de amparo de los derechos al trabajo, a la seguridad
social y al mínimo vital de un trabajador que ha sido separado de su cargo por
no lograr la recuperación de su salud, afectada por un accidente de trabajo, en
un término de 180 días se puede conceder por medio de acción de tutela.
En tal sentido, es preciso
adelantar un estudio preliminar sobre la protección que el texto constitucional
ofrece al trabajador que, en desarrollo de sus labores como empleado, ha
sufrido un accidente que hace mella en su salud y, bien sea de manera temporal,
definitiva o parcial, genera una reducción de su capacidad laboral; para luego
llevar a cabo una revisión constitucional de la facultad conferida por el
numeral 15 del artículo 7° del Decreto 1295 de 1994 a los empleadores, la cual
permite alegar como justa causa de despido el padecimiento de una enfermedad
contagiosa o crónica por parte del trabajador, que no tenga carácter de
profesional, así como la dolencia de cualquier otra enfermedad o lesión que lo
incapacite para el trabajo, cuando su recuperación no haya sido posible durante
ciento ochenta días
3. Protección
constitucional en materia de accidentes de trabajo
Para abordar el asunto que se
propone a la Corte es necesario consultar previamente las disposiciones legales
que dan alcance al concepto de accidente de trabajo, teniendo presente que, al
igual que ocurre con la totalidad de las instituciones que dan forma al
ordenamiento jurídico colombiano, su signo y alcance se encuentran iluminados
por las disposiciones constitucionales, razón por la cual los eventuales vacíos
o contradicciones que comprenda deberán ser desanudados siguiendo la estela
trazada por el texto constitucional y su interpretación, en todo momento,
deberá coincidir con los postulados cultivados por la norma superior.
Ahora bien, su correcta
definición demanda la ubicación conceptual del accidente de trabajo dentro del
andamiaje sobre el cual se erige el Sistema de seguridad social creado a partir
de la Ley 100 de 1993, el cual, como se verá más adelante, ha sido desarrollado
por legislación posterior. Así, junto con la enfermedad profesional, el
accidente de trabajo es un evento para cuya atención fue diseñado el Sistema de
riesgos profesionales[1].
Como lo señala el artículo 1º del Decreto 1295 de 1994, este sistema se
encuentra orientado a procurar la prevención, protección y atención del
trabajador que padece las dolencias de cualquiera de estos dos eventos, cuando
ocurren con ocasión, o como consecuencia, de la prestación del servicio
subordinado.
El fundamento constitucional
sobre el cual descansa el Sistema de riesgos profesionales se encuentra, de
manera específica, en los artículos 53, el cual consagra como uno de los
principios fundamentales de la regulación laboral la “garantía
a la seguridad social”, y 48, que da mayor alcance al contenido del derecho
irrenunciable a la seguridad social.
En materia de accidentes de
trabajo, la protección que se ofrece al empleado es una consecuencia necesaria
del principio de solidaridad que irradia, junto con los postulados de
universalidad y eficiencia, la totalidad del sistema de seguridad social, y de la
consagración del Estado colombiano como un Estado Social de derecho. En tal
sentido, el texto constitucional garantiza al trabajador que pone a disposición
del empleador su fuerza de trabajo, una especial protección que parte del
reconocimiento de la subordinación que caracteriza las relaciones laborales y,
al mismo tiempo, allana el camino para la consecución de un orden justo al cual
se compromete la Constitución desde su preámbulo.
Así pues, el Sistema de
seguridad social está enderezado a asegurar al trabajador un conjunto de
condiciones objetivas que conduzcan a la efectiva protección de sus derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital,
entre otros. A su vez, el Sistema de riesgos profesionales apunta particularmente
a obtener la plena satisfacción de los derechos constitucionales a la salud, al
trabajo y de todos aquellos derechos que eventualmente resulten vulnerados por
la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues
el quebrantamiento por exceso de las cargas que soporta el trabajador supone
una honda fractura del ordenamiento constitucional, el cual, como ya fue
señalado, tiene una marcada preocupación por garantizar la vigencia de estos
derechos ante la ocurrencia de tales eventos.
Al respecto, en sentencia C-453
de 2002 esta Corporación señaló que el Sistema de riesgos profesionales se
apoya en un régimen objetivo de responsabilidad que, a su vez, tiene como
fundamento el riesgo creado por el empleador. En tal sentido, las eventuales
prestaciones que se deben al trabajador por el acaecimiento de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional que alteren en forma negativa su salud, no
dependen del reconocimiento de grado alguno de culpa por parte del empleador
sino que, al contrario, brotan de una obligación objetiva de reparación que,
igualmente, surge del beneficio que reporta al empleador el trabajo subordinado.
No obstante, a pesar de que la
creación del riesgo es imputable al empleador debido a que, en últimas, es él
quien obtiene el provecho de dicho riesgo, la Ley dispuso su traslado a
entidades especializadas con el objetivo de garantizar el bienestar de los
trabajadores y, especialmente, la efectividad del sistema. De tal manera, la
Ley diseñó un esquema de aseguramiento que tiene como engranaje inicial la
obligación del empleador consistente en cancelar una cotización, cuyo
incumplimiento trae como consecuencia la asunción del pago de todas las
prestaciones a que el trabajador tenga derecho por cuenta propia.
Así, el dinero recaudado de
esta manera por las Entidades administradoras de riesgos profesionales se reúne
en un fondo común que tiene como objetivo brindar al trabajador la atención
médica que requiera e, igualmente, pagar las prestaciones económicas a las que
tiene derecho de acuerdo al abanico de auxilios creado por la Ley para asegurar
a plenitud las condiciones de recuperación o, en caso de no ser posible,
brindar los medios económicos requeridos durante la invalidez o deceso del
trabajador.
Ahora bien, retomando la
cuestión inicial, el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 recoge dos elementos
esenciales que, en conjunto, muestran los precisos contornos conceptuales del
accidente de trabajo. Así, la disposición establece, en primer lugar, que tal
evento es un suceso repentino cuya ocurrencia tiene una fuente precisa, pues su
acaecimiento se da “por causa o con ocasión del trabajo”.
El origen de la dolencia es,
entonces, parte esencial de la calificación del evento como accidente de
trabajo, puesto que la ausencia de dicha relación con la prestación del
servicio supone, de forma necesaria, la aplicación de disposiciones diferentes
que, en principio, corresponderían al Sistema de riesgo común.
El segundo elemento que
configura el accidente de trabajo es la consecuencia que se sigue de la
ocurrencia del hecho, el cual produce “en el trabajador
una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte”.
Al margen de estos dos
elementos que necesariamente han de coincidir para que se constituya el
accidente de trabajo, el ordenamiento cuenta con reglas adicionales que
precisan eventos concretos que concluyen dicha definición, bien para excluirlos
o integrarlos en el espectro de protección que brinda el sistema de riesgos
profesionales. Así, el inciso 2° del artículo 9° del Decreto 2351 de 1965
establece que también se configura un accidente de trabajo cuando el suceso ocurre
durante la ejecución de órdenes del empleador o en el desarrollo de una labor
ejecutada bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. La misma
disposición incorpora en esta categoría aquellos accidentes que sucedan durante
el traslado de los trabajadores desde su residencia al lugar de trabajo, o
viceversa, a condición que el medio de transporte sea suministrado por el
empleador.
Por su parte, el artículo 10
del mismo decreto excluye de esta categoría aquellos eventos lesivos que se
produzcan por la ejecución de actividades diferentes para las que el trabajador
haya sido contratado, aún si éstas son realizadas durante la jornada laboral,
salvo que la labor se realice por cuenta o en representación del empleador.
Finalmente, esta disposición excluye los accidentes ocurridos “fuera de la empresa durante los permisos remunerados o sin
remuneración, así se trate de permisos sindicales”.
Ahora bien, el Decreto 1295 de
1994 compila el conjunto de prestaciones asistenciales[2] y económicas que deben ser ofrecidas
al trabajador que ha padecido un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, las cuales varían según el tipo e intensidad de la lesión sufrida.
Así, de acuerdo al decreto en comento y a lo dispuesto en el artículo 3° de la
Ley 776 de 2002, en aquellos eventos en los cuales, como consecuencia del
suceso, el empleado presente una incapacidad temporal que le impida desarrollar
la labor para la cual fue contratado, tendrá derecho a recibir un auxilio
económico equivalente al 100% del salario base de cotización.
En atención a que el objetivo
de esta prestación está orientado a garantizar al trabajador, e igualmente a su
núcleo familiar, una estabilidad económica cierta que permita al trabajador
guardar el reposo requerido para su recuperación, el pago de este subsidio
deberá hacerse “desde el día siguiente al que ocurrió
el accidente de trabajo, o se diagnosticó la enfermedad profesional, y hasta el
momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de
su incapacidad permanente parcial, invalidez total o su muerte”.
No obstante, el pago de dicho
auxilio se encuentra limitado, en principio, a un margen de 180 días, lo cual
indica que el proceso de recuperación inicial que precede la eventual
calificación de incapacidad o invalidez no es indefinido. A esta regla general
se opone una excepción que se presenta en aquellos eventos en los cuales la
continuación del tratamiento se considere necesaria o se requiera un lapso
adicional para la culminación de la rehabilitación del trabajador, en cuyo caso
el término inicial podrá ser prorrogado por períodos que no superen el número
inicial de 180 días de incapacidad.
Una vez se ha agotado dicho
término sin que se haya logrado la curación o rehabilitación del trabajador, se
debe seguir el procedimiento establecido por la Ley para determinar el estado
de incapacidad permanente parcial o invalidez. Al respecto, la Ley 776 es enfática
al asegurar especial protección al empleado, en la medida en que ordena a las
Entidades administradoras de riesgos profesionales continuar con el pago del
subsidio por incapacidad hasta el momento en que, efectivamente, se haya
establecido el grado de incapacidad o invalidez del empleado.
Como corolario del notable
propósito por garantizar el bienestar y la estabilidad del trabajador que desde
el texto constitucional irradia la regulación sobre seguridad social, la Ley ha
dispuesto que en los eventos en los cuales el empleado se alivie de su dolencia
y, en consecuencia, recupere su capacidad laboral, el empleador está en la
obligación de reubicarlo en el cargo que desempeñaba o en cualquier otro para
el cual esté capacitado, asegurando en este último evento la conservación de la
categoría inicial que tenía el trabajador.
Esta obligación que pesa sobre
el empleador tiene un claro propósito de brindar un cierto mínimo de justicia
retributiva a las relaciones laborales, pues en el caso de los accidentes de
trabajo es claro que la causa del padecimiento que afecta al trabajador está
vinculada a la prestación del servicio, por lo que no sería aceptable que en
estos eventos éste fuera dejado a su suerte sin que el empleador asumiera algún
tipo de compromiso. Así pues, retomando el principio de responsabilidad
objetiva sobre el cual descansa el sistema de riesgos profesionales, dado que
el empleador es quien obtiene el provecho del riesgo que ha sido efectivamente
materializado, debe ubicar al empleado en un cargo de acuerdo a lo establecido
por la disposición.
De otro lado, es preciso
analizar la situación del trabajador que, tras haber agotado el período de
incapacidad, no ha logrado la recuperación total de la afección sufrida como
consecuencia del accidente de trabajo.
En esta hipótesis, dependiendo
del grado de pérdida de capacidad laboral, la Ley 100 de 1993 y la legislación
complementaria enseña dos supuestos que ofrecen prestaciones diferentes al
trabajador: incapacidad permanente parcial e invalidez.
En primer lugar, la incapacidad
permanente parcial es una merma definitiva de la capacidad de trabajo que
oscila entre el 5% y el 49%. Al tenor del artículo 7° de la Ley 776 de 2002, el
trabajador que sufra una incapacidad permanente parcial tiene derecho a recibir
una indemnización a cargo de la Entidad administradora de riesgos profesionales
que varía entre 2 y 24 salarios base de liquidación. Esta indemnización ha sido
establecida con el objetivo de resarcir la mengua de la capacidad laboral
sufrida por el trabajador, teniendo presente que éste conserva intacta al menos
la mitad de su fuerza de trabajo por lo que, en principio, cuenta con las
aptitudes requeridas para reincorporarse al mercado laboral.
Ahora bien, en aras de asegurar
la inclusión laboral del trabajador que padece tal incapacidad y,
particularmente, con la intención de alcanzar el objetivo idéntico que inspira
la obligación de reubicación en el caso de la incapacidad temporal, el
trabajador que presente una incapacidad permanente parcial, tiene derecho a ser
ubicado en el cargo que desempeñaba y en caso de no ser posible debido a la
limitación física, el empleador deberá proporcionarle un trabajo compatible con
sus capacidades y aptitudes, en cuyo caso deberá realizar los movimientos de
personal que sean requeridos.
Por su parte, en aquellos
eventos en los cuales la disminución de la capacidad laboral sea tan severa que
supere el 50%, el trabajador tendrá derecho a recibir una pensión de invalidez,
cuyo monto varía de acuerdo al grado de incapacidad, según lo precisa el
artículo 10 de la Ley 776 de 2002.
Para concluir este análisis es
menester hacer una breve referencia, escueta dado que desborda las fronteras
del problema jurídico del cual se ocupa ahora la Corte, sobre el supuesto en el
cual, como consecuencia del accidente de trabajo, ocurre la muerte del
empleado. Al respecto, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 consagra a favor de
los beneficiarios que cumplan los requisitos expuestos en el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993 el derecho a recibir una pensión de sobrevivientes y,
adicionalmente, el artículo 54 del Decreto 1295 de 1994 regula el
reconocimiento de un auxilio funerario para la persona que compruebe haber
sufragado los gastos de entierro de un afiliado al Sistema general de riesgos
profesionales.
Culminada esta consideración
sobre la protección constitucional y legal ofrecida a los trabajadores en
materia de accidentes laborales, procede esta Sala de revisión a analizar la
facultad de despido conferida a los empleadores por el numeral 15 del artículo
7° del Decreto 2351 de 1965
4. Análisis
de la causal de despido con justa causa consagrada en el numeral 15 del
artículo 7° del Decreto 2351 de 1965
El artículo 7° del Decreto 2351
de 1965 compila una serie de causas que, de manera legítima, puede alegar el
empleador para dar por terminada la relación laboral que sostiene con el
trabajador. Dichas causales, en términos generales, han sido dispuestas con el
objetivo de asegurar que la labor del empleado se desarrolle dentro de
parámetros que garantizan una eficaz prestación del servicio, un ambiente de
respeto laboral y confiabilidad respecto de las condiciones personales y
profesionales del trabajador. Empero, como ya lo ha indicado esta Corporación[3],
el empleador no puede recurrir a esta facultad de manera arbitraria, pues
resulta forzoso garantizar en estos casos el derecho de defensa del trabajador
e, igualmente, se impone el agotamiento de un proceso que se adecue al tipo de
infracción y, especialmente, a la obligación de respeto del derecho fundamental
al debido proceso consagrado en el artículo 29 del texto constitucional.
De manera específica, el
numeral 15 de la mencionada disposición establece la siguiente causal como
justa causa de despido por parte del empleador:
15) La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no
tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que
lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante
ciento ochenta días.
El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento
de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones
legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la
terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con
anticipación no menor de quince (15) días.
Esta causal de despido fue
sometida a examen de constitucionalidad por esta Corporación en sentencia C-079
de 1996. En tal providencia, la Corte empezó por definir la enfermedad no
profesional como aquel "estado patológico morboso,
congénito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier causa, no
relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por
factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha
desarrollado el trabajo".
En esta ocasión la Corte
encontró ajustada al texto constitucional esta disposición pues consideró que
el fin al cual se encontraba orientada encontraba pleno asidero en las
disposiciones que componen la Constitución, pues busca garantizar, en el caso
específico de las enfermedades contagiosas, el interés general y el
mantenimiento del estado de salud de los trabajadores que laboran al servicio
del empleador de la misma empresa.
Al respecto, recordó la Corte
que en los eventos de incapacidad temporal que no supera los 180 días, sobre el
empleador recae la obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que
desempeñaba, deber que no tiene matiz alguno en los casos de incapacidad
permanente parcial, en los cuales, como fue señalado en líneas anteriores, no
se ha logrado una total recuperación de la salud del trabajador. En tales
eventos, el empleador está igualmente obligado a reubicar al trabajador en el
cargo que venía desempeñando, de ser posible de acuerdo al tipo y grado de
incapacidad, o a proveer otro cargo de acuerdo a las exigencias que ya fueron
señaladas.
Ahora bien, al punto de
establecer la constitucionalidad de la causal de despido en sí, la Corte repasó
las disposiciones superiores que ofrecen al trabajo una protección reforzada,
señalando que si bien éste es un verdadero derecho cuya protección especial
corresponde al Estado colombiano, el acaecimiento de los eventos relacionados
en el numeral 15, en los estrictos términos de la disposición, se opone al fiel
cumplimiento de las obligaciones recíprocas emanadas del contrato de trabajo,
como lo son la prestación personal del servicio por parte del trabajador y la
remuneración a cargo del empleador. Concluyó, entonces, que el supuesto de
hecho descrito afecta de manera indefinida el equilibrio, y la existencia misma,
de la relación laboral, por lo que la facultad que concede, no solo resulta
proporcional, sino que coincide con el tramado constitucional sobre amparo al
trabajador en la medida en que las disposiciones complementarias aseguran el
bienestar del empleado y, si es del caso, su efectivo reintegro.
Esta consideración adquiere
especial valor al analizar los incisos segundo y tercero del numeral 15, pues
éstos recuerdan que el correcto empleo de esta causal de despido impone la
obligación de esperar el término de recuperación establecido por la ley y
agregan que, en ningún caso, exime del deber de cancelar a favor del trabajador
las eventuales prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden. Vale recordar
que en este caso el empleador debe dar aviso al trabajador tal decisión con una
antelación de 15 días.
Para terminar, en la mencionada
providencia la Corte señaló que la consagración de esta causal no es más que el
establecimiento de una garantía de estabilidad relativa que beneficia al
trabajador, por lo que no puede entenderse como una prerrogativa a favor del
empleador que lesiona los intereses de aquel, sino que al contrario es una
medida de protección que, al mismo tiempo, ampara la posición del empleador,
quien no puede ser sometido a “derivar perjuicio
injustificado como consecuencia de la falta de prestación personal del servicio”.
Ahora bien, para la solución
del problema jurídico que ahora se plantea, esta Sala de revisión debe
pronunciarse sobre la operatividad de esta causal en el caso de los accidentes
de trabajo, los cuales se encuentran incluidos en la disposición en el segundo
supuesto de hecho, el que establece que existe una justa causa de despido
cuando el trabajador sufre “cualquiera otra enfermedad
o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible
durante ciento ochenta días”
De acuerdo al análisis
precedente, el empleador sólo puede recurrir válidamente a esta causal de
despido cuando, una vez ha sido agotado el término de recuperación de 180 días,
el cual, como ya fue señalado, puede ser prorrogado por períodos que en suma no
deben superar el término inicial; la pérdida de capacidad laboral del
trabajador supera el 50%, en cuyo caso tiene derecho a recibir del Sistema de
riesgos profesionales una pensión de invalidez mientras continúe en dicho
estado. Sólo en esta hipótesis puede el empleador dar por terminada la relación
laboral, dado que si la incapacidad no alcanza el mencionado porcentaje, éste
tiene la obligación de reubicar al trabajador.
Esta conclusión se impone a la
luz de las disposiciones constitucionales sobre protección al trabajo y,
particularmente, por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la legislación
complementaria. Al respecto, el artículo 4° del la Ley 776 de 2002, precisa en
el evento específico de la incapacidad temporal lo siguiente:
ARTÍCULO 4o. REINCORPORACIÓN
AL TRABAJO. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores
están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo
en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté
capacitado, de la misma categoría.
En idéntico sentido, el
artículo 8° de la misma ley consagra el derecho a la reubicación laboral del
trabajador que padece una incapacidad permanente parcial en los siguientes
términos:
ARTÍCULO 8o. REUBICACIÓN
DEL TRABAJADOR. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador
incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un
trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán
efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
En conclusión, como se deduce
del análisis de las disposiciones precedentes, la facultad de acudir a esta
causal para dar por terminada la relación laboral en cabeza del empleador se
encuentra condicionada a que el trabajador sufra una incapacidad que suponga
una pérdida superior al 50% de su capacidad de trabajo, en cuyo caso el
trabajador tiene derecho a recibir del Sistema de riesgos profesionales una
pensión de invalidez. Así pues, en las hipótesis en que ocurra una recuperación
parcial superior al 50% de la capacidad laboral o total de la salud del
empleado el empleador tiene la obligación de reintegrar al trabajador.
Ahora bien, antes de avanzar en
la solución del caso concreto, esta Sala de Revisión debe pronunciarse respecto
de la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo judicial encaminado
a obtener el reintegro por parte del empleado que ha sufrido un accidente de
trabajo.
5.
Procedibilidad de la acción de tutela
En sentencia T-198 de 2006 esta
Corporación se ocupó a profundidad del asunto que ahora ocupa la Sala. Al
respecto señaló que, en principio, la acción de tutela no es el instrumento
procesal idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro
a determinado empleo, pues el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores
acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido atribuida a la
jurisdicción laboral y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Empero, en dicha providencia la
Corte indicó con precisión, haciendo eco de anteriores pronunciamientos[4],
que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que
condiciona la procedibilidad de la acción de tutela, debe ser matizada en
aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de
debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el
ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada.
La Corte arribó a esta
conclusión debido a que, si bien no existe un derecho fundamental que asegure a
los empleados la conservación del trabajo o un término mínimo de permanencia en
él, gracias a la acentuada protección que el texto constitucional ofrece a
algunos sujetos en atención a las circunstancias particulares en que se
encuentran, las cuales dificultan el pleno goce de los derechos fundamentales,
se impone el reconocimiento del “derecho a una
estabilidad laboral reforzada”. Es éste el caso de las mujeres en estado de
embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre
otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo
o el juez. En este caso, por ser sujetos de especial protección, como ya ha
sido señalado, la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede
de tutela.
Ahora bien, como ya fue
indicado, la acción de tutela resulta procedente en un evento adicional, en el
cual el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta cuya seriedad impone al juez
de tutela conceder la petición de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto
la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas.
La Sala reitera que en esta
última hipótesis existe un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela
al cual debe acudir el trabajador, pues la procedencia excepcional de la acción
no lo dispensa de la carga de acudir al juez competente para que éste decida,
de forma definitiva y en su escenario natural, la petición de reintegro. No
obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneración irreversible de los
derechos fundamentales del empleado, es posible conceder el amparo como
mecanismo transitorio.
Para el total esclarecimiento
del panorama jurídico dentro del cual debe resolverse la controversia que ahora
ocupa a la Sala resulta pertinente reiterar parte de las consideraciones que
fueron vertidas en la sentencia T-198 de 2006 a propósito del tema de la
solicitud de reintegro de trabajadores discapacitados por vía de tutela. Al
respecto, la Corte sostuvo lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional también ha desarrollado
ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador
discapacitado. La Corporación ha considerado que constituye un trato
discriminatorio, cuando se ha despedido de manera unilateral a una persona
debido a su condición física, toda vez que no se les puede tratar de igual
manera que aquellas sanas.
En
efecto, aún antes de la expedición de la Ley 361 de 1997, la Corte
Constitucional había desarrollado la protección laboral a las personas con
limitación. En Sentencia T-427de 1992[5],
reiterada por la Sentencia T-441 de 1993[6],
la Corporación señaló:
“Igualmente,
en anteriores ocasiones, esta Corporación también señaló que, debido al
especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP art. 54),
estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta
incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En
efecto, la Corte estableció que había una inversión de la carga de la prueba
cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por
afectar los derechos fundamentales de los minusválidos, por lo cual, en tales
eventos "es a la administración a quien corresponde demostrar porqué la
circunstancia o condición de desventaja de la persona protegida por el Estado
no ha sido desconocida como consecuencia de su decisión”
Así mismo, en la sentencia
SU-256 de 1996 la Corte conoció de una tutela interpuesta por un portador de
VIH a quien el empleador, al haber conocido su estado de salud, despidió,
supuestamente, sin justa causa y luego indemnizó en los términos pactados por
las partes en una conciliación, la cual fue cuestionada por el accionante con
posterioridad. La Corte concedió la tutela al encontrar que no se trataba de un
despido “sin justa causa” sino fruto de la discriminación de la empresa por el
hecho de que el empleado era portador. La Corte encontró que a pesar de que la
desvinculación se había dado como fruto de la discriminación, en el caso concreto
el reintegro laboral no era la opción más favorable para el empleado, puesto
que se podían presentar posteriores discriminaciones en el ámbito laboral
debido al conocimiento del estado de portador de VIH. No obstante, como sí se
había sufrido un daño en virtud de la desvinculación procedió a decretar la
indemnización derivada de la vulneración de los derechos fundamentales.
Esta jurisprudencia ha sido reiterada y desarrollada
posteriormente por esta Corporación. En Sentencia C-072 de 2003[7],
consideró que en el caso de las personas con limitaciones, la importancia del
acceso a un trabajo no se reduce al mero aspecto económico, en el sentido de
que el salario que perciba la persona limitada sea el requerido para satisfacer
sus necesidades de subsistencia y las de su familia, sino que desarrollar una
actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de índole constitucional
pues, se ubica en el terreno de la dignidad de la persona como sujeto,
razón y fin de la Constitución de 1991, que permite romper esquemas
injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico,
sensorial o psíquico es “una carga” para la sociedad.
En el mismo sentido, en
sentencia T-351 de 2003[8] la Corte estableció la siguiente
distinción entre los trabajadores discapacitados y aquellos que padecen un
deterioro parcial en su estado de salud, la cual culmina los elementos de
juicio necesarios para examinar la procedibilidad de la acción de tutela en el
caso en concreto:
· En la actualidad el ordenamiento jurídico colombiano
distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las
normas legales[9],
frente a los trabajadores que sufren una disminución en su condición física
durante la ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de los dispuesto
en el artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado
dada su situación de debilidad manifiesta[10].
· El alcance y los mecanismos legales de protección - en
cada caso - son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su
artículo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada[11] y, en segundo término, porque la
protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta se deriva
de la aplicación inmediata de la Constitución junto con algunas normas de rango
legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado[12].
· Por ello, en tratándose de trabajadores puestos en
circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de
conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto más o
menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal
circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisión para proteger
el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras
palabras, que la protección laboral de los trabajadores que se encuentran en
condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones
de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores.
· Con todo, el alcance constitucional de la protección
especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De
suerte que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los
trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atención
al carácter vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin
embargo, “el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que
existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera
de cumplirla”[13].
· Desde esta perspectiva, esta Corporación consideró que el
alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud, se somete a la
evaluación y ponderación de tres elementos determinantes que se relacionan
entre sí, a saber: 1) El tipo de función que desempeña el trabajador; 2) La
naturaleza Jurídica del empleador y; 3) Las condiciones de la empresa y/o la
capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal.
En
estos términos, la Corte concluyó que: “Si la reubicación desborda la capacidad
del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su
actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado
debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la
obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la
oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”.
· Por último, a juicio de esta Corporación, el derecho a la
reubicación no se limita al simple cambio de funciones. La salvaguarda de este
derecho exige: (i) La proporcionalidad entre las labores y los cargos
previamente desempeñados y los nuevos asignados; y (ii) El acompañamiento de la
capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su
nueva labor[14].
Una vez ha sido expuesto el
panorama normativo por el cual debe encauzarse la controversia, procede esta
Sala de revisión a decidir el asunto bajo revisión.
5. Caso
concreto
A partir de la lectura del
expediente se encuentra acreditado que el señor Giovanny Asprilla prestó sus
servicios, por medio de contrato laboral a término indefinido, a la Empresa El
Tesoro S. A. en el lapso comprendido entre el 19 de junio de 2000 hasta el día
4 de mayo de 2004, fecha en la cual ocurrió el accidente de trabajo que lo
separó definitivamente de su labor.
Al tener conocimiento de la
ocurrencia del accidente, que fue reportado de manera inmediata por parte del
empleador, la Entidad administradora de riesgos profesionales del Instituto del
Seguro Social inició el desembolso del auxilio económico por incapacidad
temporal ordenado por el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, el cual se extendió
hasta el día 23 de enero de 2006.
Una vez fue suspendido el pago
del auxilio económico, el día 4 de abril de 2006 el accionante recibió una
comunicación suscrita por el gerente de la empresa demandada en la cual fue
notificado de la terminación de su contrato de trabajo, la cual se haría efectiva
a partir del día 28 de abril de 2006. La decisión tomada por el empleador se
apoyó en la causal de despido establecida en el numeral 15 del artículo 7° del
Decreto 2351 de 1965. En su opinión, la superación del término de 180 días
establecido por la Ley sin que a la fecha se hubiera dado la esperada
recuperación de su estado de salud, perfeccionaba, en el caso concreto, la
consolidación de la causal de despido.
Para terminar, el día 18 de
mayo de 2006, fecha en la cual el ciudadano no se encontraba ya recibiendo el
auxilio económico por incapacidad temporal y había sido efectivamente
desvinculado de la empresa demandada, la Junta Regional de calificación de
invalidez declaró la pérdida de capacidad laboral del señor Giovanny Asprilla
en un 10.65%. Por tal motivo, la Entidad administradora de riesgos
profesionales del Instituto del Seguro Social canceló al accionante una suma
que ascendía al valor de $2.232.531 por concepto de indemnización por dicha
mengua en su capacidad de trabajo.
En su escrito de demanda, el
ciudadano alega que la separación del cargo que venía desempeñando ha
ocasionado una grave lesión a sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a
la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y
a la estabilidad reforzada asegurada a las personas con discapacidad física. De
acuerdo a su exposición, estos derechos fundamentales, a los cuales se suma el
derecho al mínimo vital de los miembros de su núcleo familiar, han resultado
gravemente afectados dado que la única fuente de recursos de la cual obtienen
su manutención es el salario que venía recibiendo como contraprestación de su
servicio.
Esta Sala de revisión observa
que en el caso bajo estudio se presentaron al menos dos graves irregularidades
que, en efecto, han ocasionado la lesión de los derechos fundamentales del
actor. En primer lugar, la decisión adoptada el día 23 de enero de 2006 por la
cual la Entidad administradora de riesgos profesionales del Instituto del
Seguro Social que suspendió el pago del auxilio por incapacidad temporal, no
sólo resulta totalmente contraria a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley
776 de 2002, sino que puso en peligro el proceso de rehabilitación al cual se
venía sometiendo y, de igual manera, amenazó el derecho al mínimo vital del
señor Giovanny Asprilla y de su familia.
Como ya ha sido señalado, la
obligación de cancelar el auxilio económico a favor de los trabajadores que se
encuentran en recuperación de un accidente de trabajo recae sobre la Entidad
administradora “hasta el momento de su rehabilitación,
readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente
parcial, invalidez o su muerte”. En idéntico sentido, con el propósito de
ofrecer absoluta certeza sobre la amplitud y alcance de tal obligación, el
inciso 4° del artículo 3° de la misma ley establece que “Hasta
tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará
cancelando el subsidio por incapacidad temporal”
En conclusión, la actuación del
Instituto del Seguro Social deviene en ilegal y supone una lesión de los
derechos fundamentales del actor que esta Sala de revisión procederá a enmendar.
Ahora bien, en cuanto a la
solicitud de reintegro, ésta resulta procedente dado que una vez fue conocido
el dictamen rendido por la Junta regional de calificación, el empleador tenía
la obligación de reubicar al accionante, tal como lo precisa el artículo 8° de
la Ley 776 de 2002, cuyo contenido ahora se reproduce:
ARTÍCULO 8o. REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR. Los empleadores están
obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que
desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y
aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean
necesarios.
Dado que la única fuente de
recursos con la que cuenta el accionante para su manutención y para proveer el
mantenimiento de su núcleo familiar es el salario que recibe como
contraprestación de sus servicios y, así mismo, en a atención a que el
ciudadano padece una discapacidad física, condición que lo obliga a soportar
una situación de debilidad manifiesta que se ciñe a las consideraciones precedentes,
en el caso que ahora ocupa a la Sala de revisión procede la acción de tutela
como mecanismo transitorio de protección de los derechos al mínimo vital, al
trabajo y a la seguridad social del señor Giovanny Asprilla. No obstante, esta
Sala hace la siguiente precisión, que será igualmente vertida en la parte
resolutiva de esta providencia: el ciudadano deberá poner en conocimiento del
juez laboral que resulte competente la pretensión de reintegro que de manera
transitoria fue decidida por la Corte Constitucional, pues, en últimas, es el
juez ordinario el encargado de absolver este tipo de pretensiones.
Al respecto, resulta pertinente
resaltar lo establecido en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, a propósito
de la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio de
protección.
Artículo 8o. La tutela como mecanismo
transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro
medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en
la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo
durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de
fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término
máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no se instaura, cesarán los efectos de éste. (…)
Así pues, el amparo que ahora
concede esta Sala de revisión al señor Giovanny Asprilla se otorga en los
estrictos términos del artículo 8° del Decreto 2591, por lo que el accionante
deberá interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación del fallo. Vale reiterar que en caso de no iniciar
dicha acción judicial, los efectos de esta providencia se extinguirán dentro de
dicho lapso.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, y, en consecuencia, conceder el
amparo de los derechos fundamentales mínimo vital, al trabajo y a la seguridad
social del señor Giovanny Enrique Asprilla Molina.
Segundo.- ORDENAR al Gerente de la Empresa Agropecuaria
El Tesoro S. A. que reintegre al actor en el término de cuarenta y ocho horas
(48) siguientes a la notificación de esta sentencia al cargo que venía
desempeñando o, en caso de no ser posible por el tipo de incapacidad que
padece, le proporcione un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes.
Tercero.-
ORDENAR al Gerente General de la Entidad
administradora de riesgos profesionales del Instituto del Seguro Social que
cancele al accionante, en el término de cinco (5) días siguientes a la
notificación de esta sentencia, el auxilio económico dejado de pagar al señor
Giovanny Enrique Asprilla Molina en el lapso comprendido entre el 23 de enero
de 2006 y el 18 de mayo de 2006.
Cuarto.-
ADVERTIR al señor Giovanny Enrique Asprilla Molina que de no interponer la
acción laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
notificación de esta sentencia cesarán los efectos de ésta.
Quinto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Al
respecto, en sentencia T-555 de 2006 esta Sala de revisión precisó que “El Sistema General de Riesgos Profesionales regulado por
la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, se encuentra
a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), entidades
encargadas de proteger y atender las contingencias generadas por
accidentes de trabajo y enfermedades de origen profesional, de los trabajadores
vinculados por contrato de trabajo o empleados públicos, cuyo aporte es pagado
totalmente por el empleador.
De
esta manera, los trabajadores tienen derecho a varios tipos de prestaciones:
las de carácter económico como i) el pago de subsidio por incapacidad temporal,
ii) indemnización por incapacidad permanente parcial, iii) pensión de
invalidez, iv) pensión de sobrevivientes, y v) auxilio funerario; las de
carácter asistencial como i) asistencia médica, ii) quirúrgica, iii)
terapéutica, iv) farmacéutica, v) hospitalización, vi) odontología, vii)
medicamentos, viii) prótesis, ix) órtesis, y x) reparación y reposición en
casos de deterioro o desadaptación profesional[1] (no sólo mediante medidas tendientes a
la rehabilitación sino también con medidas de carácter preventivo) [1].
En
consecuencia, legalmente son las A.R.P. las responsables de garantizar la
prestación de los servicios de salud a sus afiliados[1] (literal d, Art. 80, Decreto 1295/94),
así como de entrar a reconocer y pagar de manera oportuna las prestaciones
económicas a que hubiere lugar (literal e, Art. 80 Decreto 1295/94)”
[2] Artículo 5o. Decreto 1295 de 1994 Prestaciones asistenciales. Todo
trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional
tendrá derecho, según sea el caso, a:
a. Asistencia médica,
quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.
b. Servicios de hospitalización.
c. Servicio odontológico.
d. Suministro de medicamentos.
e. Servicios auxiliares de de
diagnóstico y tratamiento.
f. Prótesis y órtesis, su
reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando
a criterio de rehabilitación se recomienda.
g. Rehabilitaciones física y
profesional.
h. Gastos de traslado, en
condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios.
Los servicios de salud que
demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad
profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la
cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de
medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras
de riesgos profesionales.
Los gastos derivados de los
servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del
riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos
profesionales correspondiente.
La atención inicial de urgencia
de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad
profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de
servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales.
[5] En esta oportunidad la Corte estudió el caso de una
persona inválida que fue declarada insubsistente, mediante un acto
administrativo sin motivación.
[6] En esta providencia la Corte protegió el derecho a
trabajo de un trabajador inválido que había sido declarado insubsistente en un
proceso de reestructuración de la entidad en el cual laboraba.
[7] La
Corte declaró exequible el artículo 33 de la Ley 361 de 1997 que establece que el ingreso al servicio público o privado de
una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni
suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del
tesoro público.
[9] El artículo 5 de la Ley 361 de
1997 “Por
la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con
limitación y se dictan otras disposiciones”, establece
que para hacerse acreedores a la protección legal especial que consagra, es
necesaria la previa calificación médica que acredite la discapacidad.
Dice: “Las personas con limitación deberán aparecer
calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en
Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las
empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva
limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de
afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico
médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.”
[10]
El artículo 13 de la Constitución establece: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
[11]
Dicha norma dispone que: “ARTÍCULO
26. En ningún caso la
limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación
laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como
incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren
despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio
de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”.
[12]
En efecto, en Sentencia SU-480 de 1997, esta Corporación manifestó que: “La
realización del servicio público de la Seguridad Social (art. 48) tiene como
sustento un sistema normativo integrado no solamente por los artículos de la
Constitución sino también por el conjunto de reglas en cuanto no sean
contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realización del
derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho
abstracto se concreta con reglas y con procedimientos prácticos que lo tornan
efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad
social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad
material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas
en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no están para restringir el derecho
(salvo que limitaciones legales no afecten el núcleo esencial del derecho),
sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimización del mismo, a
fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es
por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acción de tutela que
tenga que ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas
normativas que el legislador desarrolló en la Ley 100/93, libro II y en los
decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que
la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y
esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela”.
[13]
Recuérdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se
encuentra sujeta a la dirección, manejo y coordinación del correspondiente
empresario (artículo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la
adopción de medidas de protección que
no limiten irrazonable o desproporcionalmente los derechos a la libertad de
empresa y a la libertad de establecimiento.
[14]
Así, lo señala el artículo 54 del Texto Fundamental, cuando determina que: “Es
obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación
profesional y técnica a quien lo requieran (...)”.


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