domingo, 16 de octubre de 2016

MAPA CONCEPTUAL Y CONCLUSIONES FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO






CONCLUSIONES DEL GRUPO

Después de leer y analizar la tutela presentada por la señora Liliana Castelblanco Pardo contra la empresa COLTEMPORA S.A. en la cual la tutelante le solicita a la empresa que se le reconozcan sus derechos fundamentales como son el mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada. 

Las conclusiones que a las que llega el grupo de trabajo son las siguientes:

1. La empresa no tenía por qué negarle el reintegro laboral pues aún más con su estado de salud (gestante) tiene el derecho de trabajar y los beneficios de su Eps. Independientemente de que su estado fuese de gravedad le deben asignar tareas que sean acorde a su gestación deben tener en cuenta que si le mandan recomendaciones médicas se las deben de cumplir esto es aparte del reintegro laboral.

2. El empleador no puede tener o poner en práctica lo que dice el contrato a la de despedir a una mujer embaraza evadiendo sus obligaciones para con esta persona, él no puede sacar conclusión por medio de un razonamiento a partir de un supuesto anterior o de un principio general donde se enteró que la trabajadora quedo en estado de embarazo, lo que se puede dejar claro es que la protección y trato de las autoridades pueden gozar de los mismos derechos libertad y oportunidades sin discriminar al trabajador por ninguna circunstancia ya sea por genero de sexo, raza, origen lenguaje, color, religión filosofía opinión política.

3. La ley en Colombia dice que el hombre y la mujer deben tener los derechos iguales de igual las oportunidades, donde especifica que la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación durante y después del parto donde especifica que debe recibir inmediatamente la protección y asistencia del estado, de igual manera deja claro que la mujer embarazada debe recibir todos los subsidios ya sea que esté trabajando o no. 

4. Esto significa que si un empleador despide a una mujer en estado de embarazo la empresa debe indemnizar a esa persona equivalente a los salarios de 60 días, fuera de lo que estaba estipulado en el contrato. 

Fuente: http://consejodeestado.gov.co/documentos/sentencias/11001031500020140380700.pdf

MAPA CONCEPTUAL Y CONCLUSIONES DE FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO



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viernes, 14 de octubre de 2016

Sancionan a Almacenes Éxito en Cartagena por despedir a un trabajador injustificadamente

En la siguiente noticia podremos leer un caso sobre el cual, la cadena de almacenes Éxito, despidió a un trabajador que estaba amparado bajo la figura de estabilidad laboral reforzada.

El ministerio del trabajo se pronunció al respecto, ya que almacenes Éxito no realizó el tramite de manera legal, a continuación algunas irregularidades cometidas

  1. No le realizó el examen medico de egreso al empleado.
  2. No solicitó al ministerio del trabajo autorización para despedir al trabajador.
A continuación la noticia publicada por el noticiero CM&;

Fecha de publicación de la noticia: miércoles, octubre 21, 2015 12:24

“Todo trabajador con estabilidad laboral reforzada sólo puede ser despedido con el permiso del Ministerio del Trabajo, independientemente que exista justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo”.


La investigación fue iniciada en febrero de este año por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio a través de la dirección Territorial de Bolívar.

“Todo trabajador con estabilidad laboral reforzada sólo puede ser despedido con el permiso del Ministerio del Trabajo, independientemente que exista justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo”.

El pronunciamiento lo hizo el Ministerio del Trabajo al sancionar a Almacenes Éxito en Cartagena por despedir a un trabajador que tenía esa condición debido a una enfermedad auditiva. La investigación concluyó que el trabajador no solamente fue despedido, sino que además tampoco se le ordenó el examen médico de egreso que habría permitido establecer su condición de salud.

Los hechos que dieron origen a la sanción se presentaron en agosto de 2013 en la sede de la cadena de supermercados del Centro Matuna de Cartagena, al dar por terminado el contrato a uno de sus trabajadores argumentando justa causa y cuatro días después de que regresara de una incapacidad determinada por la EPS Salud Total, como consecuencia de una enfermedad auditiva sensorial.

Las averiguaciones de los inspectores permitieron establecer que después del despido, la EPS determinó que el quejoso padecía una grave enfermedad de pérdida de audición, la que se ratificó con el concepto de fonoaudiología que dictaminó una pérdida de un 76% de la capacidad laboral.

Para la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo, “La empresa Almacenes Éxito actuó de manera desproporcional y arbitraria” y consideró su conducta como “Falta gravísima”, al no ordenar el examen de egreso del trabajador ni tener en cuenta los antecedentes de incapacidades que tenía por las mismas dolencias.

Al no ordenar los exámenes, no pudo conocer la condición salud en que el trabajador se encontraba y que lo protegía con la figura de la Estabilidad Laboral Reforzada razón por la cual su despido sólo podía producirse con autorización del Ministerio del Trabajo.

En sus consideraciones, El Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo, hizo, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“No se requiere que haya incapacidad laboral, para que exista estabilidad laboral reforzada”.

“Si bien es cierto que las empresa cumple con la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social, ello no exime al empleador de su obligación de realizar los respectivos exámenes de egreso”.

LA IMPORTANCIA DEL DERECHO LABORAL EN LA VIDA DIARIA



¿Por qué es importante el Derecho laboral en la vida cotidiana? El Derecho laboral es una rama del Derecho en la cual se incluyen las normas y principios jurídicos que regulan las relaciones entre los trabajadores y los patrones. Estos conjuntos de normas jurídicas garantizan el cumplimiento de las obligaciones de las partes que intervienen en una relación de trabajo. En toda relación de trabajo existe un trabajador y un patrón, en donde cada uno cuenta con derechos y obligaciones, para poder llevar a cabo sus actividades. Si uno de los dos no está al pendiente de sus derechos y obligaciones es más probable que surjan problemas en la relación, y esto, termine afectando eventualmente a la organización.


Quizás cuando escuchamos el termino Derecho laboral lo único que se nos viene a la mente son las relaciones laborales, pero existe algo más allá que solo relaciones entre patrón y trabajador. El Derecho laboral entiende al trabajo como la actividad en donde la persona se desarrolla y actúa de manera que obtendrá los medios materiales o bienes económicos para subsistir. Todas las personas trabajamos para ganar dinero y para poder satisfacer nuestras necesidades. El autor "Alfredo Sánchez Alvarado" menciona que el Derecho laboral es un conjunto de normas y principios que regulan las relaciones entre trabajadores y patrones con el objetivo de “tutelar a todo aquel que preste un servicio subordinado, y permitirle vivir en condiciones dignas, que como ser humano le corresponden para que pueda alcanzar su destino”.

INFORMACION SOBRE TIPOS DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL (EPP)


·         QUE SON LOS EPP: El Elemento de Protección Personal (EPP), es cualquier equipo o dispositivo destinado para ser utilizado o sujetado por el trabajador, para protegerlo de uno o varios riesgos y aumentar su seguridad o su salud en el trabajo. Las ventajas que se obtienen a partir del uso de los elementos de protección personal (EPP) son las siguientes: proporcionar una barrera entre un determinado riesgo y la persona, mejorar el resguardo de la integridad física del trabajador y disminuir la gravedad de las consecuencias de un posible accidente sufrido por el trabajador. La mayoría de los EPP son de fácil selección, fáciles de utilizar y existe una gran variedad de oferta en el mercado teniendo en cuenta que estos son de uso individual y no son intercambiables entre los trabajadores.

·         EXISTE EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL PARA:

1.      Protección de cabeza y rostro.
2.      Protección respiratoria.  Protección de manos y brazos.
3.      Protección de pies y piernas.
4.      Protección corporal.

·         TIPOS DE EPP

1.      ESLINGA Y ARNES:
La eslinga es usada para la detección de caídas en alturas, el arnés funciona como elemento de sujeción y suspensión del cuerpo de una persona, utilizado para la interrupción y restricción de caídas, rescate, posicionamiento de trabajo y transporte de personal.
2.      LA COFIA:
Es una gorra con visera y malla; se utiliza para el manejo de alimentos y algunos procesos de laboratorio, donde se requiera cubrir el cabello.
3.      TRAJE DE NEOPENO:
Evita el contacto corporal del tronco, miembros superiores e inferiores, protegiéndolo de peligros relacionados con labores que implican el contacto con agua y zonas húmedas

4.      DELANTAL DE CARNANZA:
Evitan el contacto corporal (tronco y miembros inferiores a la altura de la rodilla, en la parte anterior); protegiéndolo de peligros relacionados con labores que implican la exposición a altas temperaturas o fundición de materiales sea por arcos eléctricos, de gas u oxigeno.

5.      CASCO DIELECTRICO:
Se utiliza para labores donde haya probabilidad de caída de objetos y riesgo de contacto con líneas energizadas.

6.      CHAQUETA PARA CUARTO FRIO:
Evita el contacto corporal del tronco y miembros superiores protegiéndolo de peligros relacionados con labores que implican la exposición prolongada a temperaturas bajas y ambientes húmedos.

7.      CARETA VISOR PARA ESMERILAR:
Se utiliza para trabajos como: Esmerilar, manejo de químicos corrosivos

8.      CARETA VISOR PARA SOLDAR:
La Pantalla de Soldar como su nombre lo dice ha sido diseñada para dar la máxima protección frente a la soldadura eléctrica.

9.      OVEROL DE TRES PIEZAS EN PVC:
Evita el contacto corporal de la cabeza, tronco superior, miembros superiores e inferiores, protegiéndolo de peligros relacionados con labores que implican la exposición prolongada al mal tiempo y ambientes húmedos.

10.  GAFAS DE SEGURIDAD:
Evita la proyección de partículas sólidas o líquidas a los ojos, tales como, manejo de sustancias corrosivas.

11.  PROTECTORES AUDITIVOS:
Se utilizan en tareas donde haya exposición continua a niveles de presión sonora mayores a 80 dBA.

12.  RESPIRADOR CON PROTECCIÓN PARA MATERIAL PARTICULADO:
Es utilizado para tareas con material particulado. El elemento de PROTECCIÓN debe contener filtro mecánico para partículas de menos de 10 micras

13.  BOTAS CON PUNTERA DE ACERO:
Esta clase de calzado es indispensable para quienes, dentro de sus labores, tengan que manipular o movilizar materiales

14.  GUANTES:
Hay muchos tipos de guantes lo que hacen es cubrir nuestras manos ya sea de una temperatura extrema (calor, frio), de corte, de herida, para tener un mejor agarre entre otros

OBSERVACION: Debemos de recordar que siempre es muy importante que la empresa nos brinde los elementos de protección personal que requiramos en el puesto de trabajo para asi mitigar accidentes de trabajo y enfermedades laborales, asi mismo el trabajador debe de ser comprometido con el uso de estos para trabajar por un bien propio.  

PRESTACIONES SOCIALES



Las prestaciones sociales hacen parte de los beneficios de un contrato de trabajo y se deben liquidar en las fechas que indica la ley, y por lo menos se deben provisionar cada mes o quincena según sea el periodo de pago adoptado, para lo cual hay unas fórmulas estandarizadas y sencillas que facilitan la liquidación.

Es necesario tener en cuenta la importancia que tiene para la sociedad y el individuo como tal, recurrir a las normas estipuladas bajo la ley donde son amparados específicamente todo lo concerniente al tema laboral y referente en el sentido económico, político, cultural y social, es necesario reforzar el estudio del comportamiento adecuado del mercado empresarial y laboral.

A continuación resalto los conceptos denominados salario mensual la cual es la sumatoria de todos los pagos recibidos por el trabajador y que constituyen salario.

Prima de servicios: (Salario mensual - Días trabajados en el semestre)/360

Cesantías: (Salario mensual - Días trabajados)/360 

Intereses sobre cesantías: (Cesantías - Días trabajados - 0,12)/360

Vacaciones: (Salario mensual básico - Días trabajados)/720

Toda esta información ayuda al mejoramiento y condiciones de trato hacia los trabajadores porque conocen específicamente y con criterios lo que debe cumplir a cabalidad sus requerimientos y que le cumplan lo pactado, donde se refleje que sus no sean violados por personas inescrupulosas que perjudican la integridad de la persona.

El fin principal del derecho laboral es mediar el equilibrio de las relaciones laborales entre el empleador y el trabajador, ya que si existe equidad entre las partes los dos alcanzan un beneficio múltiple el cual se verá reflejado en sus labores y relaciones, sin dudas logran que la empresa siga creciendo en todo lo que le concierne y de igual manera el capital humana se va a sentir satisfecho por lo que realiza sin dudas dejando que su empresa crecerá sin problemas donde el trabajador se dedicara a lo que fue contratado y no a otros temas o trabajo donde esa persona se va desempeñar con ganas y deseo, agilidad para todo.

Por el lado del trabajador le resultara tener una vida más socioeconómico la cual le ayuda a desenvolverse en la sociedad que lo rodea mejorara sus condiciones de vida.

Sin dudas estas personas se ponen de acuerdo y aportan al desarrollo de la economía colombiana debido al consumo de bienes y servicios 

No cabe dudas que con todo lo planteado en la ley el objetivo principal es conocer el fin, funcionamiento y llegar a un acuerdo sobre todo lo de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la importancia que tienen respecto a los riesgos que puede correr el trabajador, en cuanto a lo económico, social, cultural político y sobre todo a los derivados de la actividad laboral

Fuente: Cartilla de la semana 8 modulo de derecho laboral y seguridad social. Politécnico Gran Colombiano.

Sentencia T-141/16 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA

El derecho a la estabilidad reforzada para personas en situación de  debilidad manifiesta por razones de salud ha sido construido con apoyo a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1º, 13, 47, 54 y 95. El principio de estabilidad en el empleo, consiste en la garantía de permanecer en él y gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo contraído.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O PSICOLOGICAS VINCULADO A EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES O MEDIANTE CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteración de jurisprudencia

La Corte Constitucional sostiene que la garantía de la estabilidad en el empleo cobija todas las modalidades de contratos, incluidos los que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales tienen, en principio, una vigencia condicionada al cumplimiento pactado o a la finalización de la obra. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha estabilidad surge justamente por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra el grupo de personas que son beneficiarias de la misma, no por la naturaleza del contrato. Entonces, también en estos casos, es necesario que la empresa de servicios temporales acuda a la autoridad laboral competente con el fin de obtener la autorización de despido de la persona en condición de debilidad.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR CONTRATADA

DERECHO A LA PROTECCION LABORAL REFORZADA-Reglas jurisprudenciales

RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Disminución de la capacidad psicofísica 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por cuanto la empresa teníaconocimiento sobre el estado de salud del empleado
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por cuanto se evidencia nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador y no se solicitó autorización del Ministerio de la Protección Social para el despido

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar a trabajador a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le despidió

DESVINCULACION DE SOLDADOS POR RAZON DE LA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Vulneración de los derechos al trabajo y a la igualdad por el Ejército al retirar soldado sin haber hecho una valoración de las condiciones de salud, de las habilidades, de las destrezas y de las capacidades del afectado

RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Orden al Ejército determinar qué tipo de labores podría desempeñar el actor en el evento de considerarlo no apto para la prestación del servicio militar

Referencia: expedientes T-5152536 y T-5208261

Acción de tutela instaurada por José Concepción Contreras Contreras contra AIG Seguros Colombia S.A. y Adecco Colombia S.A.; Wilfran Andrés Santiago Santiago contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el Ministerio de Defensa, el Batallón Especial Energético y Vial No 10 y el Ejército Nacional, respectivamente. 

Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:


SENTENCIA
I. ANTECEDENTES

Las demandas de tutela

1. El señor José Concepción Contreras Contreras interpuso acción de tutela contra las empresas Adecco Colombia S.A. y AIG Seguros Colombia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, al ser despedido por su condición de salud. En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que ocupaba.
2. El señor Wilfran Andrés Santiago Santiago interpuso acción de tutela contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía de Bogotá, el Ministerio de Defensa, el Batallón Especial Energético y Vial No 10 y el Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada, al calificarlo no apto para la prestación del servicio por su estado de salud y no recomendar su reubicación por ausencia de títulos académicos. Por lo anterior, solicitó su reubicación en la institución.
Caso T-5152536                          
Hechos relevantes
3. El 02 de febrero de 2015, el señor Contreras firmó un contrato de trabajo por obra o labor contratada con la empresa Adecco Colombia S.A[1]. En el mismo contrato se estipuló que el accionante prestaría sus servicios en la empresa usuaria AIG Seguros Colombia S.A., en el cargo de asesor comercial, con el objeto de incrementar la producción o ventas y con un salario mensual de $644.350.
4. El 14 de febrero de 2015[2], ingresó de urgencias al Hospital Universitario San José donde le realizaron una cirugía como consecuencia de una hernia abdominal, siendo incapacitado del 14 de febrero al 28 del mismo mes[3]
5. El 17 de febrero de 2015[4], nuevamente ingresó por urgencias al mismo hospital, fue hospitalizado y le realizaron exámenes.
6. El 19 de febrero le realizaron una segunda cirugía y el 27 de febrero le dieron salida. Por lo anterior, le emitieron una incapacidad de un mes, del 27 de febrero al 28 de marzo de 2015[5].
7. En tránsito de la incapacidad, el 10 de marzo de 2015[6], tuvo un nuevo ingreso a urgencias por una fuerte infección, con una hospitalización hasta el 15 de marzo de 2015. Por lo anterior, le emitieron una incapacidad de un mes, del 15 de marzo al 03 de abril de 2015[7].  
8. El 06 de abril de 2015 -primer día hábil después del vencimiento de la incapacidad- regresó al trabajo. Sin embargo, dado que sus labores requerían caminar todo el día, ese mismo día fue incapacitado por dos días más[8]. Por ello, el médico tratante recomendó a la empresa la reubicación del empleado, recomendación que fue acogida por la empresa ubicándolo en una oficina.
9. El 23 de abril de 2015[9], en una cita de control -retiro de puntos-, le ordenaron una tomografía axial computada de abdomen y pelvis y otros exámenes para establecer la posible existencia de otra hernia y determinar el tratamiento a seguir. La EPS Coomeva autorizó el examen y le informó que el 7 de mayo le entregaría los resultados[10].
10. El accionante le informó a las accionadas todas las novedades en su salud[11], quienes, lo enviaron a un médico de la entidad que emitió recomendaciones de cuidado: no podía estar caminando todo un día[12]
11. El 24 de abril de 2015 le informaron de la terminación de su contrato a partir del mismo día, motivando el despido de la siguiente manera[13]:
“Lo anterior con fundamento en la condición contemplada en su contrato de trabajo, que por la naturaleza del servicio prestado y frente a la información o cese de la necesidad del mismo por la empresa usuaria AIG SEGUROS S.A., quien así lo informó, se termina consecuencialmente la obra o labor para la cual ha sido contratado.”
Adicionalmente, le recuerdan que la EPS debe continuar con la prestación del servicio de salud, aun con la finalización de la relación laboral -citan la sentencia T-344 de 2008-.
12. El 08 de mayo de 2015, le realizaron una escanografía abdominal total con contraste, en la cual se observó“alteración de la grasa peritoneal adyacente al ciego con imagen gaseoso su interior que sugiere secuelas de cambios inflamatorios e involucra apéndice”; y se determinó “cambios inflamatorios en el retroperitoneo de la hemipelvis inferior derecha”. Programándole cita médica para el 04 de junio de 2015[14].
13. Por los hechos expuestos, el señor José Concepción -de 53 años[15] y desplazado por la violencia- considera que fue con motivo de su enfermedad que Adecco S.A. terminó el contrato, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital pues de su salario dependen él y sus dos hijas con las que vive -la esposa murió hace algunos años-, pagan un arriendo mensual de $350.000, alimentación, vestuario y medicamentos.  
14. El 14 de diciembre de 2015, el señor Contreras envió a la Corte Constitucional un escrito informando que fue despedido luego de dos cirugías que le practicaron en el abdomen; que no lo han contratado en otras empresas por las referidas operaciones, pues no pasa los exámenes de ingreso; y que según le han dicho los médicos quedó con una hernia que posiblemente tendrá que volverse a operar[16].
Respuesta de las entidades accionadas
15. AIG Seguros Colombia S.A.[17] solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
La empresa suscribió un contrato de carácter comercial con Adecco S.A., denominado contrato de servicios de suministro de personal[18]. En virtud de lo anterior, Adecco S.A. envía a la empresa AIG trabajadores en misión, como sucedió con el señor Contreras, lo cual no genera un vínculo laboral con el accionante, razón suficiente para declarar improcedente el amparo por falta de legitimación pasiva.
Adicional a su argumento principal -falta de legitimidad pasiva-, dice la empresa que (i) no le constan las incapacidades del accionante, por cuanto este no era trabajador de la compañía; (ii) que no se evidencia la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que no se discute la vulneración de un derecho fundamental. En conclusión, el actor podría acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a reclamar lo solicitado al juez de tutela.
16. Adecco Colombia S.A.[19] solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Señaló que el señor José Contreras y Adecco Colombia suscribieron un contrato laboral bajo la modalidad de obra o labor contratada para que desempeñara el cargo de asesor comercial, como trabajador en misión de la empresa usuaria AIG.
Indicó que durante la ejecución del contrato el trabajador fue incapacitado en varias oportunidades, sin embargo, para el momento del despido, no se encontraba incapacitado, ni con restricciones médicas para laborar, ni tenía algún tratamiento médico pendiente que lo revistiera del fuero de estabilidad laboral reforzada. Tan es así, que en el último control solamente se emitió una orden de tomografía axial por la patología denominada hernia abdominal no especificada y el examen de egreso no señaló limitación alguna.
Como prueba de su buena fe, señala que en el mes de abril de 2015, la empresa usuaria comunicó que la labor para la que había sido contratado el señor Contreras había finalizado; sin embargo, en garantía de los derechos del trabajador se mantuvo vigente el contrato. Adicionalmente, las incapacidades fueron pagadas en un 100%.
17. Ministerio del trabajo[20] solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación pasiva del ministerio. Afirmó que ninguno de los hechos planteados por el accionante endilga a este ministerio responsabilidad en la presunta vulneración de sus derechos.
Decisiones judiciales objeto de revisión[21]
Primera instancia: sentencia del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, proferida el 25 de junio de 2015[22].
18. Concedió el amparo. Consideró que la acción de tutela cumplía con los requisitos exigidos por el precedente constitucional, teniendo en cuenta que: (i) a la fecha del despido, el señor Contreras padecía una afección física que le impedía realizar su trabajo en condiciones regulares; (ii) Adecco tenía conocimiento de la enfermedad del accionante; y (iii) no existió autorización del Ministerio del Trabajo para el despido.
Impugnación
19. Adecco Colombia S.A. impugnó la decisión de primera instancia argumentando que el actor no era beneficiario de la protección a la estabilidad laboral reforzada por no tener limitaciones sustanciales para trabajar por su condición de salud, como quiera que sus incapacidades médicas obedecen a un procedimiento médico por patología de origen común, que para el momento del despido su tratamiento no generó incapacidad, recomendaciones o restricciones médicas. De esta manera, no existió nexo causal entre el despido y la enfermedad del accionante.
Segunda instancia: sentencia del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, del 21 de agosto de 2015[23].               
20. En segunda instancia, revocó el fallo de primera instancia. El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá consideró que si bien el accionante tuvo una serie de incapacidades por la hernia y la infección que luego presentó, dicha situación fue superada y del 6 al 24 de abril laboró con normalidad, sin limitación alguna. En cuanto a la hernia “que le fue descubierta” el 23 de abril de 2015 y “que probablemente tenga se ser operada”, dijo que no implicaba discapacidad para laborar. En estos términos, a juicio del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, la patología del actor no sería suficiente para catalogarlo como persona con discapacidad y en ese sentido merecedor de la aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada.   
Sumado a lo anterior, concluyó dicho juzgado que el contrato de trabajo no terminó como consecuencia de la enfermedad del actor, sino por la finalización de la labor u obra contratada, causal objetiva de terminación del contrato.
Insistencia para la selección del caso en la Corte Constitucional[24]
21. El Defensor del Pueblo insistió ante la Corte Constitucional para la selección del caso objeto de estudio. Justificó la insistencia en que el accionante fue despedido sin el permiso de la autoridad competente, pese a tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta por encontrarse en exámenes médicos como consecuencia de una afección física pendiente de diagnóstico y tratamiento médico (una posible intervención quirúrgica). Por lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que el señor Contreras es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada como garantía constitucional de protección. 
Caso T-5208261
SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SOBRE FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA